Resumen: Demanda de revisión. Agotamiento de los remedios procesales. Audiencia al rebelde. Es doctrina de esta sala que antes de presentarse la demanda de revisión se deben haber agotado todos los remedios procesales. En el presente caso , la parte demandante pudo y debió instar la rescisión de sentencia firme pues tuvo conocimiento del procedimiento entablado contra él dentro de los cuatro meses de plazo que fija el art. 502 LEC y sin embargo no planteó dicha acción de rescisión de sentencia firme, en cuanto rebelde, en ese plazo legalmente establecido de cuatro meses. El procedimiento de revisión es subsidiario, es decir, antes de su iniciación se deben agotar todos los remedios procesales posibles, y en este caso no se hizo. Por tanto, no habiendo agotado los remedios procesales que la ley ponía a su disposición con anterioridad a la demanda de revisión, debe desestimarse la misma.
Resumen: La LEC ha limitado el ámbito objetivo del recurso de apelación en la fase declarativa mediante dos vías: la primera excluyendo de cualquier recurso, "el auto que resuelva el recurso de reposición", y la segunda en establecer de forma exhaustiva las resoluciones contra las que puede interponerse la apelación, a saber, "las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale", entendiendo por definitivos los que ponen fin a la primera instancia, poniendo así fin a los recursos contra autos interlocutorios, salvo las excepciones que la propia ley prevé, y para el recurso de apelación la LEC sigue similar línea de restricción del recurso de apelación. Como norma general se establece que la impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución sólo podrá denunciarse por medio del recurso de reposición; el recurso de apelación únicamente cabe en los casos en que expresamente se prevea en la propia Ley .Se observa, pues, que en el procedimiento de ejecución la Ley es todavía más limitativa y restringe el recurso de apelación a los casos expresamente previstos, siquiera , bajo la rúbrica de "actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial", admite el recurso que cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución "provea en contradicción con el título".
Resumen: Se desestima la demanda de revisión interpuesta frente una sentencia firme que había desestimado una acción reivindicatoria al entender que los demandantes no acreditaban la titularidad del camino litigioso y que catastralmente figuraba como de la titularidad del Ayuntamiento de Requena. Con posterioridad, este ayuntamiento aprobó un acuerdo municipal (dictado en un expediente de investigación iniciado a solicitud de la parte interesada) en el que se certificaba que el camino litigioso no era de su titularidad. La demanda de revisión se sustenta en el art. 510.1.1. LEC, con fundamento en el acuerdo municipal referido. La sala desestima la demanda porque para que dicho documento pudiera motivar la estimación de la demanda de revisión habría sido necesario que no se pudiera haber obtenido el mismo por fuerza mayor o por causa ajena a los demandantes y en ese caso, dado que la parte demandada esgrimió la certificación catastral, bien pudieron los aquí demandantes haber propuesto prueba al respecto en el procedimiento inicial, y no lo hicieron. De haber propuesto prueba en relación con el Ayuntamiento de Requena se podría haber clarificado la situación dentro del procedimiento inicial. Por esta razón, no concurre el motivo previsto en el art. 510.1.1º LEC, para revisar la sentencia firme. Se pretende transformar el procedimiento de revisión en una tercera instancia; los demandantes de revisión debieron agotar las posibilidades probatorias en el proceso de origen y no lo hicieron
Resumen: Concepto de maquinación fraudulenta y requisitos para que dé lugar a la revisión de una sentencia firme. Ocultación maliciosa por el demandante de datos que permitan la localización del demandado para proceder a su emplazamiento o citación, y que lleva a su emplazamiento por edictos y a que se sustancie el juicio en rebeldía. Relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél. El demandante tiene la carga procesal de que se intente la citación o emplazamiento del demandado en cuantos lugares pueda ser localizado y debe desplegar una diligencia adecuada, pero no le es exigible una diligencia extraordinaria. La apreciación de maquinación fraudulenta exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él. La revisión de sentencia firme es un medio de impugnación extraordinario y excepcional cuyas causas deben interpretarse con criterio restrictivo.
Resumen: En el documento recobrado, consistente en informe grafológico emitido por el gabinete de policía científica en el que se concluía que la firma de la arrendadora, que no había sido tenido por auténtica en el proceso civil afectado por la revisión, en realidad sí lo era, concurren circunstancias específicas que se apartan de la regla general, según la cual los informes periciales no tienen el carácter de documento a los efectos de servir para instar la revisión de una sentencia firme. Para ello, valora que: (i) el informe pericial no ha sido solicitado ad hoc por la parte demandante de revisión, sino que su práctica fue acordada de oficio en el proceso penal posterior incoado como consecuencia del testimonio deducido por orden judicial en el proceso civil previo; (ii) ha sido emitido por un organismo oficial altamente cualificado y ajeno a cualquier sugestión de parte; y (iii) es de fecha anterior a la sentencia de segunda instancia, pero cuando se dictó ésta, no estaba disponible para la parte. La Sala en consideración a esas concretas y especificas circunstancias, estima que concurren los presupuestos para considerar que el documento en que se basa la solicitud de revisión tiene la cualidad legal de documento recobrado, a efectos del art. 510.1.1º LEC, todo ello de conformidad a los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la propia Sala.
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme por maquinación fraudulenta en un juicio ordinario que se siguió en rebeldía, al resultar infructuoso el emplazamiento de la mercantil demandada. Cuando tuvo constancia del procedimiento, la demandada se personó en las actuaciones de ejecución y planteó un incidente de nulidad de actuaciones que se rechazó; también se interpuso una denuncia penal. La sala desestima la demanda de revisión, al entender caducada la acción ya que denuncia penal no interrumpe el plazo de caducidad, pues como ha declarado la propia sala, quien pretenda la revisión de la sentencia firme puede interponer la demanda de revisión dentro del plazo previsto y si el proceso penal seguido por la falsedad del documento o del testimonio no hubiere finalizado aún por sentencia firme, puede solicitar la suspensión del proceso de revisión por prejudicialidad penal, justamente por la pendencia del proceso penal que se siga por los delitos de falsedad documental o falso testimonio, suspensión que se alzará una vez que exista sentencia firme. Declara la dala que, en este caso, desde que se presentó el incidente de nulidad de actuaciones el 19 de diciembre de 2018 (desestimado por auto de 8 de mayo de 2019), hasta el 14 de enero de 2020 en que se interpuso la demanda de revisión, transcurrieron más de tres meses, por lo que debe declararse caducada la acción para instar la revisión.
Resumen: Demanda de revisión. Maquinación fraudulenta. La demanda de revisión se basa en la existencia de maquinación fraudulenta a la hora de emplazar a los que fueron demandados. Estos últimos fueron emplazados en el local subarrendado cuyas rentas y demás gastos se reclamaban. A través del Punto Neutro Judicial se hallaron otros domicilios, en los que se intentó, sin éxito, el emplazamiento. La parte demandante facilitó el emplazamiento y no fue responsabilidad suya que no se consiguiera, dado que se intentó en el domicilio que constaba de los demandados. Procede rechazar la existencia de maquinaciones fraudulentas, dado que el emplazamiento se intentó efectuar en el domicilio efectivo de los demandados.
Resumen: Demanda de revisión formulada por un socio -también acreedor- de una sociedad mercantil concursada contra el auto en el que se acuerda la declaración del concurso voluntario, la conclusión del mismo por falta de activo y la extinción de la personalidad jurídica de la concursada. Naturaleza extraordinaria del proceso de revisión, como excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias firmes, que impone seguir un criterio restrictivo que impida la vulneración del principio de seguridad jurídica, en cuanto afecta a la autoridad de cosa juzgada de una resolución judicial firme. Plazo de tres meses para el ejercicio de la acción de revisión, que debe computarse desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. En el caso: el comienzo del plazo de tres meses se inicia en el momento en que el demandante de revisión conoció o pudo conocer el auto objeto de revisión; el auto fue publicado en el BOE y se anotó en el Registro Mercantil; correspondía al demandante justificar por qué no pudo conocer con esa publicidad el auto de declaración y conclusión del concurso, y justificar cómo lo conoció más tarde; transcurso de más de tres meses desde que se hizo público el auto de concurso por los medios de publicidad previstos en la Ley Concursal, con lo que se pudo conocer la causa de revisión; caducidad de la acción y desestimación de la demanda.
Resumen: Acción de desahucio por falta de pago de las rentas, y reclamación de las adeudadas y las que se devengaran hasta la recuperación de la posesión de la finca. Por decreto se acordó el lanzamiento del arrendatario demandado (en rebeldía) y se dio traslado para que el demandante instara la ejecución en cuanto a la reclamación de rentas. Se formula demanda de revisión alegándose maquinación fraudulenta consistente en haberse impedido al demandado personarse en juicio. Inexistencia de maquinación fraudulenta. Los demandantes tuvieron una conducta razonable en la comunicación al juzgado de los domicilios en que podía ser citado el demandado: comunicaron inicialmente el domicilio que aparecía en el contrato de arrendamiento (que es el que aparece en el poder a procuradores acompañado con la demanda de revisión) y, tras resultar infructuosa la citación que se intentó en ese domicilio y en otro localizado a través del punto neutro judicial, pidieron que se le citara en el propio inmueble arrendado, al que la comisión judicial llegó gracias a las indicaciones dadas por los demandantes y al propio acompañamiento de la abogada de los demandantes. Las alegaciones del demandante de revisión no puede estimarse: aduce otro domicilio en el que ya se intentó su emplazamiento y no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de su teléfono, ya que se rompieron las relaciones. En consecuencia, la rebeldía no se debió a una conducta dolosa o negligente de los arrendadores
Resumen: Demanda de revisión. Documento decisivo obtenido con posterioridad a que se dictara sentencia. Se alega como tal documento una póliza colectiva de aval emitida por la entidad bancaria demandada, por la que se comprometía a garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de una promoción de viviendas. Se desestima la demanda de revisión porque el documento no es decisivo en atención a la razón decisoria de la sentencia a la que se imputa el error, que fue la inaplicabilidad de la Ley 57/1968 a los demandantes porque actuaban como inversionistas. Bajo la lógica esta razón decisoria, el documento no hubiera sido decisivo. Es irrelevante si otros tribunales hubieran resuelto en otro sentido, sin seguir el criterio adoptado por el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión. El carácter decisivo lo es en relación con el tribunal que dictó la sentencia y el enjuiciamiento que se realizó en ese momento. Supone entender que de haber podido disponer de este documento, el tribunal hubiera resuelto de manera distinta, hubiera estimado la demanda. Y eso no hubiera ocurrido en el presente caso, pues la relevancia del documento aportado, para la posible estimación de la reclamación formulada por los demandantes, requeriría que fuera de aplicación a los contratos de adquisición de apartamentos concertados con la promotora, la Ley 57/1968, y el juzgado entendió que no era así.